Fabricación y comercialización de anteojos de juguete
Artículo 1°
Prohíbese la fabricación y comercialización de anteojos de juguete en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires.
Artículo 2º
Se considerarán tales, aquellos destinados a la recreación infantil, cuyas lentes posean impurezas, burbujas, tensiones, estrías o cualquier otro defecto o contengan aberraciones cromáticas y/o no respeten el régimen de tolerancia en refracción y defecto prismático establecido en el artículo 15° inciso c) Decreto 419/71.
Artículo 3°
Toda mercadería elaborada, a elaborar o comercializada en violación a lo prescripto en el artículo anterior, será decomisada en el acto, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Artículo 4°
Las transgresiones debidamente comprobadas a la presente ley serán sancionadas conforme a las previsiones del Decreto-Ley 8841/77.
Artículo 5°
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los 21 días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco.
La Plata, 9 de diciembre de 1985
Visto lo actuado en el expediente 2900-26.880/81 y la comunicación cursada por la Honorable Cámara de Senadores por la que pone en conocimiento del Poder Ejecutivo la sanción de una Ley por la que se prohíbe la fabricación y comercialización de anteojos de juguete en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires; y
CONSIDERANDO:Que dicha ley fue comunicada al Poder Ejecutivo con fecha 25 de noviembre del año en curso;
Que la conformidad a lo establecido en el artículo 132 inciso 2) de la Constitución Provincial es atribución del Poder Ejecutivo la promulgación de las leyes;
Que este Poder Ejecutivo ha resuelto hacer uso de la aludida facultad constitucional; Por ello, El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires
DECRETA:Artículo 1°:
Téngase por Ley en la Provincia de Buenos Aires N° 10.362, la norma sancionada por la Honorable Legislatura con fecha 21 de noviembre de 1985, cuya copia como anexo forma parte del presente Decreto.Artículo 2°:
El presente Decreto será refrenado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.Artículo 3°:
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y Archívase. Decreto N° 6603 Publicado en el Boletín Oficial el 9 de enero de 1986Poder Legislativo Provincial.
Anteojos de juguete, prohibición de su fabricación y comercialización en la provincia de Buenos Aires.